Fallo: «Santiago Ofelia Alcira c/ Cassino Antonio Emiliano s/ prescripción adquisitiva bicenal»


Cámara Civil y comercial de Junín. Prescripción. Usucapión-Condominio-Herederos-Legitimación.
Con fecha 15 de diciembre de 2009, la Cámara Civil y com. de Junín, en la causa «Santiago Ofelia Alcira c/ Cassino Antonio Emiliano s/ prescripción adquisitiva bicenal» revocó la sentencia de primera instancia admitiendo la demanda y declarando que la parte actora cumplió con los requisitos de la usucapión y adquirió el dominio del inmueble.
Fallo:    Prescripción / Usucapión – Condominio – Herederos – Legitimación.-
Expte. N° 43.643 “SANTIAGO OFE¬LIA ALCIRA C/ CASSINO ANTONIO EMILIANO S/ PRESCRIPCION AD-QUISITIVA BICENAL/USUCAPION”
N° de Orden: 308.-
Libro de Sentencias N° 50
/NIN, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DU¬RAN, en causa N° 43643 caratulada: «SANTIAGO OFELIA AL¬CIRA C/ CASSINO ANTONIO EMILIANO S/ PRESCRIPCION ADQUI¬SITIVA VICENAL/USUCAPION», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestio¬nes:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
En la sentencia dictada a fs. 150/158 se rechazó la acción de adquisición de dominio por prescripción promovida por Ofelia Alcira Santiago contra Antonio Emiliano Cassino con relación al in¬mueble que identifica. El fundamento principal de la decisión que adoptó la sentenciante pasó por considerar que «la accionante no puede valerse de una presunta po¬sesión que fuese excluyente o que se hubiese contra¬puesto respecto de los restantes ocupantes que la misma ha mencionado (arts. 2401) ni ha justificado que se hu¬biese operado interversión de la posesión en su favor y menos aún posesión por sí misma durante el término le¬gal, siendo que su cónyuge falleció en el año 2005, co¬mo ‚poca computable para ejercerla por derecho propio (arts. 2353, 2354 y ccs. C.C.)», que además de no desprenderse «su ocupación personal con ánimo de dueña, dado que refiere haber ingresado y permanecido en el inmueble con motivo de su matrimonio» su pretensión no puede prosperar «por sí misma ni en su condición de he¬redera de quien alude como anterior sucesor del posee¬dor originario, en razón de no estar demostrada esta posesión animus domini desde el inicio y por el término legal, así como tampoco se ha planteado con los restan¬tes descendientes en la línea sucesoria de su cónyuge».
Apeló la actora, expresando sus agravios a fs. 168/172vta. Luego de una reseña de los actos po¬sesorios realizados con su esposo, expone que de la prueba rendida y acta de matrimonio resulta que junto a él habitaron el inmueble desde hace más de cuarenta años; que la posesión originaria fue tomada por ambos desde el año 1962 y que obviamente al enviudar en el año 2005 quien continuó con el ejercicio de la posesión fue ella, es decir el ánimo de dueña lo ejerció desde ese momento, al principio con «dos derechos iguales». Pide por ello la revocación del fallo.
La contestación de la Sra. Defensora Oficial de fs. 176/179 resiste la impugnación aduciendo que no puede considerarse una crítica concreta y razo¬nada ya que como bien valoró la juzgadora la actora no puede por su sola voluntad, habiendo reconocido la po¬sesión en su esposo y su familia, cambiar la causa de la posesión, mientras no intervierta el título, es de¬cir continúa como tal en tanto no se haya manifestado una voluntad contraria, de poseer a nombre suyo; cir¬cunstancia no probada.
Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 180, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
En ese menester adelanto que no coincido con el criterio de la Sra. Juez de grado anterior, aún cuando no puedo dejar de reconocer que tiene apoyo en cierta jurisprudencia (vgr. C. Civ. y Com. Córdoba, 1°, 14/06/2001, «Leiva de Papurello, Amanda J.» Lexis N° 70024022)
Para explicar las razones por las que entiendo no existe el impedimento del que hizo mérito para desestimar la acción, he de comenzar señalando que en el escrito de demanda, no obstante hacerse referen¬cia al carácter de poseedora, la actora en su exposi¬ción de los hechos posesorios y de su inicio, hizo per¬manente alusión a que la relación real era compartida o conjunta, no exclusiva; es decir de coposesión con quien en vida fue su esposo Juan Carlos Daluisio, fa¬llecido el 14/2/2005 y con quien tuvo varios hijos; to¬do ello según certificados de matrimonio, defunción y nacimientos que agrega ( fs. 28/35).
En relación a la coposesión, señala Ma¬chado comentando el art. 2409 CCivil (Exposición To. VI p. 307/8) » si el poseedor que tiene una parte intelec¬tualmente determinada en una cosa indivisible posee la cosa por el todo, los que tienen las otras partes la poseerán también; pero solo con relación a los terceros, pues respecto a los condóminos cada uno poseer por su parte….La posesión por el todo de cada uno de los condóminos, no importa poseer la cosa in solidum, porque siendo una la posesión de la cosa indivisible, como una la propiedad, no puede pertenecer en su tota¬lidad sino a uno solo, pues no hay dos posesiones in solidum. La posesión de cada uno de los condóminos se limita mutuamente, y como cada uno de ellos no tiene el animus de poseer sino su parte intelectualmente deter¬minada, sólo esa parte poseer con relación a los otros condóminos; pero como no es posible determinar mate¬rialmente la parte de cada uno, los terceros no podrán alegar que sólo ha prescripto o adquirido los derechos que a él le corresponden, porque para ellos posee la totalidad. Así, cuando la posesión es transmitida a va¬rias personas, si una de ellas la toma, la poseerá por el todo para los terceros y pro-indiviso con relación a sus condóminos».
Se ha conciliado así la idea de cuotas partes con el poder físico ínsito en la posesión: sien¬do de la naturaleza de la coposesión poseer la cosa en¬tera para poseer la cuota indivisa, cada poseedor es al mismo tiempo órgano o instrumento de la posesión de los demás comuneros en razón de la indivisibilidad del ob¬jeto, pues ese poder es atribuido indistintamente a to¬dos sobre la cosa, en cualquier caso y para todo even¬to; como si fuera poseedor de lo propio y simple tene¬dor de lo que corresponde a los copartícipes (Garrido-Andorno Derechos reales To. I p. 299).
Mariani de Vidal (Código Civil de Bue¬res-Highton To. 5 p. 166) luego de recordar que Tro¬plong explica la solución del art. 2409 diciendo que los coposeedores forman una persona colectiva compuesta de miembros que obran en interés común -nota a nuestro artículo 2401 2° parte-, inspirándose tal vez en el condominio en mano común del derecho germánico, pone de resalto que » una interpretación conjunta de los arts. 2401,2405, 2407, 2408 y 2409 conduce a la siguiente dis¬tinción: a) en las relaciones con terceros: rige el art. 2409 y cada coposeedor se considera poseedor del todo. Por eso es que cualquier coposeedor puede inten-tar acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros coposeedores, como lo dispone el art. 2489 b) en las relaciones de los coposeedores entre sí rige el principio del art. 2407 y 2410, es decir que cada coposeedor se considera poseedor de una parte ide¬al….que si no se encuentra determinada se considera equivalente a la de los otros, por aplicación analógica del art. 2708…..Por su parte el art. 2408 tiene tras-cendencia en las relaciones entre los coposeedores, vgr. en materia de usucapión, ya que el poseedor de una par¬te indivisa, la posee en su totalidad y la prescripción cumplida por él aprovechar a todos los otros condómi¬nos» .
«El art. 2408 del Cód Civil alude a la extensión de la posesión para aplicarla a la prescripción. Cuando el dueño de la cuota parte de la cosa in¬divisa tiene la cosa en su poder, la posee en su tota¬lidad y la prescripción cumplida por él aprovecha a to¬dos los condóminos» (Capel CC Morón Sala II 3/7/1984 Devicenzi Zacarías c. Propietario desconocido ED 110 -620).
Apuntando a esa faz externa se ha dicho que «La posesión en común del inmueble no reduce a una parte la posesión ejercida en tanto dicha porción no hubiera sido material o intelectualmente determinada (arg. arts. 2408,2409 y 2410 Cód. Civil). Por el contrario el «estado de coposesión» solo limita inte¬lectualmente el animus possidendi, pero como no es po¬sible determinar materialmente la parte de cada uno, los terceros no podrán alegar que sólo ha prescripto o adquirido los derechos que a él le corresponden porque para ellos posee en la totalidad (CN Civ Sala C 16/4/1970 Bavino de Grisolia Gesualda LL 141-628 S 25236).
Claro está que uno de los coposeedores, en cualquier momento y ya sea frente al otro o sus su¬cesores universales, puede hacerse poseedor exclusivo del todo, si llega a intervertir el título (art. 2458), conduciéndose como señor exclusivo y excluyendo a los demás en la posesión de la cosa, lo cual ser particu¬larmente relevante en materia de usucapión, especial¬mente, tal como valoró la Sra. Jueza, en lo relativo al plazo (v. arts. 3460, 4015,4016 y conc. C. Civil; Areán Beatriz Juicio de usucapión p. 254; Calegari de Grosso Usucapión p. 181)
Sin embargo considero que en el sublite tal variación en la causa o naturaleza de la posesión lejos está de haber sido invocada. Por el contrario y más allá de los términos en que se fundamentó la pretensión, colijo que no ha sido ésta la de desconocer la cotitularidad en la relación de señorío de su difunto esposo, y los derechos que de la misma derivan. Fácil hubiese sido en su exposición de la plataforma fáctica prescindir o acomodar las circunstancias para enervar su incidencia. Pero opuesto a ello, se ha manifestado como continuadora de la relación de aquel, obviamente en la medida o proporción de su titularidad, dado su calidad de esposa, esto es heredera de pleno derecho (art. 3410CC).
Recordemos que cuando se trata de suce¬sión universal el heredero como continuador de la per¬sonalidad del causante en los derechos y obligaciones que integran el acervo hereditario (art. 3417) no accede su posesión a la del causante como parecería resul¬tar de los arts. 2475 y 4004, pues recibe la posesión exteriorización de aquel, con sus mismos vicios y cali¬dades, como lo preceptúa con máxima claridad el art. 3418. En consecuencia solo puede hablarse de accesión de posesiones cuando se trata de sucesores a título singular (Molinario » De las Relaciones Reales» La Ley 1965 p. 281 nota 521; no son dos posesiones que se unen, sino una sola posesión la del causante continuada por su sucesor nota al art. 4005 v. Areán ob. cit. p. 129 idem Código Civil de Bueres-Highton To. 6B p. 724; Peña Guzman Luis A. Derechos reales To. II n° 687 p.251/2; Papaño y ot. «Derechos reales» To. III. Depal¬ma p. 46/7; Antonio Hernández Gil » La Posesión» Ed. Civitas, Madrid, 1980 p. 324: «no se trata de dos pose¬siones, la misma posesión prosigue sin solución de con-tinuidad. Diversamente en la accesión hay dos posesio¬nes que se conjugan, empalman o unen «)
Y aquí no se ha pretendido unir una po¬sesión, supuestamente ejercida en forma exclusiva a la de su antecesor ejercida reconociendo en otro igual de¬recho de posesión, sino que en todo momento se ha hecho alusión a una única y misma posesión (rectius copose¬sión) en cabeza de ambos cónyuges, proseguida sin inte¬rrupción o solución de continuidad por la peticionante, desde el deceso de aquel. Máxime cuando la adquisición dominial por prescripción como se ver ya estaba cumplida teniendo en cuenta la fecha de su inicio, an¬tes del fallecimiento de su esposo (como indica Areán ob. cit. p. 251 diversas son las situaciones que provo¬ca el fallecimiento del poseedor: a) que el poseedor hubiera usucapido sin promover el juicio, b) falleciera durante la tramitación del mismo y, c) que no hubiese alcanzado a usucapir y debieran completar el término sus sucesores).
Sabido es que «el juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la relación sus¬tancial prescindiendo de la calificación efectuada por los litigantes. Debe determinar la causa pretendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni mo¬difique el objeto, puede otorgar lo pedido sobre la ba¬se de una calificación de la causa distinta de la que hicieron las partes. La extensión del brocárdico iura novit curia alcanza a los derechos subjetivos hechos valer por los litigantes; el juez puede y debe subsanar el error en que la parte haya incurrido al calificar la acción, pero no puede modificar el objeto de ella. Lo que la regla ne ultra petita prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos que individualicen una nueva acción» (Fenochietto-Arazi » Código…» To. 1 p. 142).
Tampoco interpreto que haya existido una intención ni actual ni anterior de excluir a sus coherederos – en el caso los hijos habidos del matrimonio-, cuyas partidas agregó.
El art. 3449 establece que la posesión material de los bienes de un coheredero beneficia a to¬dos los coherederos. Jorge O. Azpiri (Derecho suceso¬rio» p. 369/370) en relación a tal solución señala que «es razonable por cuanto, cuando un heredero ejerce la posesión de un bien hereditario no está actuando como su único dueño sino como un comunero sobre la cosa que pertenece a todos. Por ello, un coheredero ejerce la posesión material de un bien indiviso por todos sus co¬herederos y cualquiera de éstos, aunque de hecho no hu¬bieran tenido la posesión, puede oponerla a terceros”.
Debe tenerse también presente que «Un heredero, sin el concurso de eventuales coherederos, está facultado para demandar la adquisición de un in¬mueble por usucapión producida en cabeza del causante» (CS Tucumán 6/6/1978 «Flores Ramón V. c. Hernández Emiliano SPLL 979-415, Repertorio XXXIX La Ley 1979 p. 1606 sum 93).
Y que como dice Marcos Córdoba en su co¬mentario al art. 3410 C. Civil (en Código Civil de Bue¬res-Highton To. 6A) «frente a los terceros cada uno de los herederos investidos goza y padece la situación del causante por el todo de la herencia….optamos por la solución del art. 3416 del Cód. Civil frente a la contradicción que se produce con el contenido del art. 3486, ya que el heredero investido no puede quedar en estado de incertidumbre durante todo el tiempo que sus coherederos renuncien o acepten la herencia y transcu¬rra el plazo de opción que otorga el art. 3313 ya que sólo allí la porción hereditaria quedaria establecida. Se debe reconocer legitimación tanto activa como pasiva al heredero investido, aunque éste no sea único, en to¬dos los casos en que las relaciones jurídicas derivadas de la transmisión jurídica mortis causa se encuentren controvertidas. El heredero que acciona lo hace en su interés de llamado y en el eventual interés de quien en definitiva fuese heredero…Esta es la solución de Aubry y Rau y, evidentemente, el espíritu del legisla¬dor ya que ha sido la fuente por él citada».
Aclarado ello, habida cuenta las decla¬raciones testimoniales de fs. 132/135, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 456 del CPCC), que dan cuenta del inicio de la posesión en ca¬beza de los cónyuges desde el matrimonio en diciembre de 1962 y la realización de actos demostrativos de la coposesión -ocupación (corroborada por el domicilio al momento de nacimiento de todos sus hijos) y construc¬ción- (art. 2384CCivil), también constatados por el mandamiento de fs. 100/101 (art. 477 CPCC) a lo que aduna el pago de tasas y servicios según documentación de fs. 15/ 26, sin que tenga relevancia la distinta nu¬meración del inmueble lo que se explica fácilmente por su ubicación en esquina de la manzana y extensión (ver plano de fs. 6), tengo por satisfecho el requisito de la prueba compuesta (art. 679 inc. 1 CPCC y 24 ley 14.159), en forma suficiente para arrimar convicción sobre la adquisición del dominio de autos por prescrip¬ción veinteañal, en razón de la coposesión ejercida por parte de la actora Ofelia Alcira Santiago y su falleci¬do esposo Juan Carlos Daluisio.
De ser compartido mi voto, propicio la revocatoria de la sentencia y la admisión de la deman¬da, declarando que la actora conjuntamente con su fallecido esposo han cumplido los requisitos de la usuca¬pión y adquirido el dominio del inmueble individualiza¬do en plano e informe de dominio obrantes en autos, en partes o proporciones iguales (50% cada uno de ellos) en virtud del art. 2708 C. Civil sobre la presunción iuris tantum de igualdad de las cuotas de los condóminos, que puede aplicarse a todos los otros supuestos de co-posesiones (Alterini en Código Civil de Llambias Alte¬rini To. IV-A p. 151), debiendo ordenarse oportunamen-te, la inscripción del dominio en cabeza de ambos (condominio) en el registro respectivo, de acuerdo a ta¬les porcentajes. Con costas por su orden en ambas instancias, teniendo en cuenta las cuestiones de dere¬cho suscitadas (art. 68 Código Procesal).
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán, aducien¬do análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, di¬jo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- REVOCAR la sentencia admitiendo la de¬manda, declarando que la actora conjuntamente con su fallecido esposo han cumplido los requisitos de la usu¬capión y adquirido el dominio del inmueble individuali¬zado en plano e informe de dominio obrantes en autos, en partes o proporciones iguales (50% cada uno de ellos), debiendo ordenarse oportunamente, la inscrip¬ción del dominio en cabeza de ambos (condominio) en el registro respectivo, de acuerdo a tales porcentajes. Con costas por su orden en ambas instancias, teniendo en cuenta las cuestiones de derecho suscitadas (art. 68 Código Procesal).
II- En cuanto a los honorarios por los trabajos realizados en esta Alzada de los profesionales intervinientes, regulados que sean los correspondientes a Primera Instancia, se resolver al respecto.- (Arts. 31 y 51 de la Ley 8.904).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán, aducien¬do análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el pre¬sente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As), 15 de Diciembre de 2.009.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I- REVOCAR la sentencia admitiendo la de¬manda, declarando que la actora conjuntamente con su fallecido esposo han cumplido los requisitos de la usu¬capión y adquirido el dominio del inmueble individuali¬zado en plano e informe de dominio obrantes en autos, en partes o proporciones iguales (50% cada uno de ellos), debiendo ordenarse oportunamente, la inscrip¬ción del dominio en cabeza de ambos (condominio) en el registro respectivo, de acuerdo a tales porcentajes.
Con costas por su orden en ambas instancias, teniendo en cuenta las cuestiones de derecho suscitadas (art. 68 Código Procesal).
II- En cuanto a los honorarios por los trabajos realizados en esta Alzada de los profesionales intervinientes, regulados que sean los correspondientes a Primera Instancia, se resolver al respecto.- (Arts.
31 y 51 de la Ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

Category: Jurisprudencia

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